Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación y sanción del IRPF de varios ejercicios. Se invocaba un motivo formal consistente en que en el procedimiento tributario se dictaron dos liquidaciones siendo la segunda reformatoria in peius de la primera, no siendo posible realizar dos liquidaciones paralelas, pero la Sala concluye que el procedimiento finaliza con la resolución que pone fin al mismo y no con las resoluciones interlocutorias previas, sin que en ningún caso se haya producido indefensión para el contribuyente por cuanto se han tenido en cuenta los gastos que estaban anotados en el libro registro. Y en cuanto al fondo se plantea la proporción de los gastos del inmueble que pueden imputarse al ejercicio de la actividad y respecto de las aportaciones a mutualidades de previsión social del empresario o profesional, que no constituyen gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad, por lo que no se admiten las deducciones pretendidas y finalmente en cuanto a la sanción se confirma la misma dado que los acuerdos sancionadores tienen una motivación concreta sobre la conducta del recurrente y no existe un error involuntario, ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto anulando la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid en la que se acuerda la expulsión del recurrente por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.1 a) LO 4/2000, únicamente en lo relativo al periodo de prohibición de entrada que se rebaja de dos a un año confirmando, en todo lo demás, la resolución impugnada. Se sustenta la apelación, en primer lugar, en la caducidad del procedimiento sancionador alegando, subsidiariamente la rebaja del periodo de prohibición de entrada. Se desestima, en primer lugar, el error en la aplicación del plazo de caducidad del procedimiento administrativo, con infracción del art. 63.6 LOEX, habida cuenta de la suspensión acordada en el seno del procedimiento de expulsión,ante la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales registrada, y sin que desde que se alza, dicha suspensión, hasta la resolución, haya transcurrido el plazo de caducidad de seis meses. En cuanto al fondo se confirma la orden de expulsión al constar circunstancias que tienen virtualidad suficiente para su justificación,esto es, la situación irregular del recurrente, su entrada ilegal en patera, y la orden de devolución a su país de origen, precisamente, por dicha entrada ilegal. Se rebaja, no obstante a un año, el periodo de prohibición de entrada que se estima desproporcionado a la vista de las circunstancias concurrentes.
Resumen: El tribunal entiende acreditada suficientemente la existencia de simulación tributaria en una aparente operación de cancelación de créditos con el obligado tributario respecto de un accionista del primero. Igualmente confirma la sanción por entender concurrente y motivado el elemento subjetivo de la infracción.
Resumen: La Tesorería General de la Seguridad Social no tiene potestad ni es competente para declarar por sí misma la extinción del fraccionamiento otorgado al Ayuntamiento de Marbella por una norma con rango de ley, como es la disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 ante el eventual incumplimiento de dicha Corporación de destinar la indemnización recibida en dinero efectivo a la cancelación anticipada de fracciones del aplazamiento.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que resolvía la reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria correspondiente a deudas tributarias de la entidad mercantil por el Impuesto sobre Sociedades. Se cuestiona la existencia de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago al responsable subsidiario, ya que la Administración sostiene que el plazo de prescripción se interrumpió con la declaración de concurso del deudor principal y que el cómputo del plazo no se reanuda hasta que adquiere firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso, pero la Sala concluye que el cómputo de la prescripción frente al responsable comienza cuando la Administración puede ejercitar legítimamente su acción frente a él y no se ve afectado por circunstancias relativas al deudor principal, por lo que en este caso tomando como ultima actuación recaudatoria una providencia de apremio el plazo de prescripción ha transcurrido, no considerando la Sala que tenga efectos interruptivos la declaración de concurso, ya que ello ha de interpretarse de forma restrictiva, además de considerar insuficiente la motivación del elemento subjetivo de la responsabilidad, ya que en este caso se basa en la mera condición de administradora de la recurrente.
Resumen: Se trata de caso analogo a otro anterior, igualmente sancionado por la administración Tributaria actuante, el cual fue revisado en via juroisdiccional mediante sentencia que estimó el contencioso promovido, lo que ha dado lugar a que la entidad demandante, que coincide con la anterior, haya interesado que ahora se proyecte a este caso la doctrina recogida en la primera sentencia, siendo así aceptado, con lo que se vuelve ahora a señalar que la Administración aduanera no solo no había acreditado que no hubiese garantía suficiente en el día en que se produjo el tránsito de la mercancía, sino que, en lo más trascendente, olvidóo motivar de forma individualizada la culpabilidad de la contribuyente. en efecto, a la Administración aduanera le había bastado una explicación estereotipada y genérica, que servía para cualquier supuesto. Así las cosas, rechazada por la sentencia la motivacoión del acuerdo sancionador, aún añade que la regularización voluntaria realizada por la contribuyente, con antelación a la apertura del procedimiento sancionador, le eximía de responsabilidad infractora ya que la norma dispone que los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de las mismas.
Resumen: Protección de datos de carácter personal. Ataque informático que secuestra y realiza cifrado de datos personales almacenados en la nube. Encargado del tratamiento, artículo 28 RGDP. Sanción a IM por ausencia de contrato de encargo de tratamiento con OUTENUVE SLU, incumpliendo lo estipulado en el citado artículo, no siendo suficiente firmarlo con posterioridad y atribuir efectos retroactivos al contrato. Agravante de gravedad y duración de la infracción, así como carecer de documentación escrita acreditativa de los servicios de encargo de tratamiento. Proporcionalidad, se impone un importe mínimo dentro de lo posible.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso interpuesto contra la sanción de expulsión por estancia irregular al constituir el extranjero una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. El recurrente posee un extenso historial delictivo, con múltiples condenas firmes por delitos de robo, hurto y violencia doméstica, tanto en España como en tribunales europeos, que evidencian una conducta reiterada y grave que atenta contra bienes jurídicos esenciales y que justifica la expulsión. Aun cuando cuenta con una hija menor de nacionalidad española no acredita suficientemente la convivencia ni la existencia de La Sala confirma que la falta de arraigo social y la continuidad delictiva constituyen una amenaza grave para un interés fundamental de la sociedad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que la condición de padre de una menor española no excluye automáticamente la expulsión si no se demuestra la prevalencia de la vida familiar.
Resumen: Las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten: (i) en interpretar el artículo 311.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de noviembre, a fin de determinar si para tomar en consideración sólo la sanción mayor basta con que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, o si debe ser exigida para su aplicación la triple identidad que es propia del principio non bis in idem; y (ii) si el artículo 310.1.b) del citado Real Decreto Legislativo establece una responsabilidad alternativa o conjunta entre el naviero y el capitán del buque en supuestos de comisión de infracciones relacionadas con el buque.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación. Partiendo de lo ya dicho en la STS de 17 de abril de 2024 [Rec. 651/2023] y de un extenso repaso de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea, se centra en el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión y en la STJUE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20), que cuestiona el régimen jurídico español en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión. Analizando el supuesto examinado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala alcanza la conclusión de que no es posible afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Para alcanzar esa conclusión, valora conjuntamente las siguientes circunstancias: 1) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; 2) La vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, prima facie, como manifiesta (evidente) y grave; 3) El TJUE considera que la normativa tributaria controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos; 4) El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias recogidas en el TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; 5) La infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción. Y, en este caso, no existía en ese momento una doctrina mínimamente consolidada de la UE que permitiera apreciar la existencia de una clara infracción del Derecho de la Unión Europea a este respecto; 6) La norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación, sino que, por el contrario, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional; 7) Tampoco puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; 8) El comportamiento del Estado español ha sido diligente, reaccionando con rapidez ante la STJUE de 27 de enero de 2022, promulgando inmediatamente después la Ley 5/2022, por la que se modificaron la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas, entre otras cosas, para dar cumplimiento al fallo del TJUE de 27 de enero de 2022; y 9) No se ha infringido deber alguno de transposición de una Directiva.
