Resumen: Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. En el supuestos que el servicio que presta una persona física a una sociedad vinculada y el que presta tal sociedad vinculada a terceros independientes, es sustancialmente el mismo cuando se trata de la prestación de un servicio intuitu personae , y la sociedad vinculada carece de medios para realizar la operación o prestar el servicio pactado si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física -no aportando valor añadido (o siendo este residual) a la labor de la persona física, es acorde considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es es el precio de mercado del bien o servicio de que se trate. En cuanto el acuerdo sancionador, declara que la falta de inclusión de las operaciones constituye un claro caso de culpabilidad.
Resumen: La sentencia declara, primer lugar, la inadmisión de la apelación con respecto las liquidaciones que individualmente consideradas no superan la cuantía que da acceso a la segunda instancia. Tras ello, sienta que no prescribió la acción recaudatoria respecto el deudor principal, al constar en las actuaciones diligencias de apremio y de embargo, debidamente notificadas, sin que se aprecie defectos invalidantes en la notificación. Analiza a continuación la posible caducidad de la acción de derivación de la responsabilidad tributaria, que desestima por no poder confundir ni mezclar el régimen de la responsabilidad subsidiaaria con el de la solidaria. Por último, respecto la exigencia de culpabilidad para declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, describe la sentencia la distinta regulación foral respecto la estatal, si bien en el caso concurre falta de diligencia del recurrente, al incumplir las obligaciones que le correspondían como administrador social.
Resumen: El concepto "diligencia necesaria" es un concepto jurídico indeterminado que ha de concretarse en cada caso, teniendo en cuenta la obligación tributaria de que se trata, la naturaleza de la norma de cuidado, el grado de atención o dificultad que requiere su cumplimiento, el resultado lesivo y las circunstancias concurrentes, tanto del hecho como personales, sin caer en un subjetivismo exacerbado, sino tendiendo a una objetivación sobre la base de la diligencia propia de un ordenado contribuyente medio. En el caso, la conducta del demandante no procede de un error del programa informático, sino de la consignación de una retención que no se correspondía con la realidad de su situación en el ejercicio, que supuso, al menos, una actuación negligente propia o del personal auxiliar de quien se sirvió para la confección y presentación de la autodeclaración, sin la comprobación de lo que posteriormente le pareció tan evidente.
Resumen: La simulación negocial implica dolo o intención. Ha de conllevar sanción porque no hay interpretación razonable posible que la excluya. Es un artificio. La simulación, por su propia naturaleza es dolosa. La simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, dolo. Se podrá discutir la motivación de la sanción, proporcionalidad, competencia, prescripción, pero no la existencia de culpabilidad. No es posible invocar la interpretación razonable de la norma para neutralizar la imposición de una sanción tributaria por hechos en que ha concurrido simulación. No cabe acogerse a un error de prohibición -de naturaleza invencible- para justificar la inexistencia de infracción ante hechos declarados como simulados.
Resumen: Estas infracciones están tipificadas en la legislación autonómica en Artículo 116.l) de la Ley 16/2010, de Servicios Sociales por No realizar de modo adecuado las prestaciones debidas a las personas usuarias de centros y servicios establecidas por la normativa reguladora, pudiendo exponerles a una situación de riesgo para su integridad física, seguridad y salud. La Administración autonómica recurre la sentencia de primera instancia que anuló la sanción de 37.070 € por considerar que hubo un defecto procedimental en el expediente sancionador, concretamente por falta de notificación a la entidad sancionada de la apertura del periodo probatorio y falta de traslado de un informe complementario emitido por el inspector que realizó la inspección, lo que impidió su contradicción y causó indefensión. La Administración apelante sostiene que no hubo tal vulneración del procedimiento, ya que la entidad sancionada fue informada desde el inicio de su derecho a proponer pruebas. La Sala argumenta que se vulneraron los artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, al no garantizar el derecho de defensa y contradicción. Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que refuerza la necesidad de notificación y participación en la práctica de pruebas en procedimientos sancionadores. Se desestima el recurso de apelación de la Administración y Se confirma la sentencia del Juzgado de Palencia que anuló la sanción.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo del 11 de diciembre de 2023 por el que se desestiman las alegaciones presentadas, en cuanto ordenan al recurrente la demolición de su vivienda unifamiliar o subsidiariamente se conceda al recurrente legalizar la situación una vez sea aprobado el nuevo PXOM. Señala la Sala que no procede sino confirmar la sentencia apelada, en cuanto que no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba: se trata de obras sin licencia y que no están terminadas. Consecuencia de este último extremo es que no se puede considerar que se haya iniciado el cómputo del plazo de caducidad de la acción de reposición de la legalidad. Y ello sin necesidad de acudir a la reforma operada en la Ley del Suelo de Galicia, en cuanto a lo que ha de entenderse por obra terminada, permitiendo tal consideración aunque falte el enfoscado, porque tal y como se motiva en la sentencia recurrida, y se evidencia del examen de las actuaciones, de forma muy especial de las fotografías, las obras no están terminadas en el sentido de que estén dispuestas para servir al fin al que están destinadas y en condiciones de ser ocupadas, porque faltan elementos de seguridad evidentes, cuales son las barandillas de protección.
Resumen: Se solicitan, al amparo de la Ley de Transparencia, las órdenes del día y las actas de todas las reuniones del pleno de la Comisión, el Comité Permanente y el Comité de Inteligencia Financiera celebradas desde el 1 de enero de 2015 hasta la actualidad. La cuestión que se plantea es la necesidad de compatibilizar la aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia con los artículos 46 y 49 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
En relación a la exigencia que plantea la aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la ley de transparencia, considera la sentencia que no es preciso que la regulación alternativa de la ley de transparencia sea una regulación completa, basta que sea una regulación que afecte a aspectos esenciales de la exigencia de información y la aplicación de los preceptos de la ley de blanqueo de capitales que hemos mencionado más arriba afecta a cuestiones muy esenciales en relación a la divulgación de la información de que dispone la Comisión de Blanqueo de Capitales.
Se rechaza el criterio de la resolución del CTBG puesto que lo controvertido no es que la petición de información se refiera al contenido más o menos detallado del acta de un órgano colegiado (Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias) sino que hay una norma específica que restringe la publicidad de toda la información relativa al y que, además, detalla específicamente las formas en las que se puede dar conocimiento de la información de que se trata.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se ha denegado la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción de expulsión impuesta por la comisión de la infracción grave de estancia ilegal. Señala la Sala que el Auto ahora apelado, ha denegado la medida cautelar solicitada, en síntesis por falta de acreditación del ahora apelante, de la concurrencia periculum in mora ya que, de ser estimado el recurso, podría regresar a España, por no constar fecha ni lugar por dónde efectuó su entrada en territorio Schengen, y (porque tampoco se acredita arraigo laboral, ni medios de vida ni, en fin, que se haga cargo, pues, de su hijo menor. Y añade que existe un claro interés general en la regularidad de la entrada de extranjeros en España y, por lo tanto, en la ejecutividad de la sanción de expulsión de aquellos extranjeros que incurren en la infracción grave de estancia ilegal en España. Y n el caso ocurre que el afectado no ha justificado que realmente cuente con el arraigo social y familiar que aduce, ocurriendo lo mismo en cuanto a la invocación de que dispone de medios de vida; y esa falta de justificación impide la combinación adecuada con la alegación indemostrada de que el menor estuviera a su cargo. Además, la relación con la madre tampoco se ha justificado, ni la convivencia con el menor.
Resumen: El TS estima el recurso de un Consejero autonómico que fue denunciado por delitos de prevaricación y malversación ante la Fiscalía Provincial que, a su vez, interpuso denuncia en vía judicial, siguiéndose actuaciones penales que fueron finalmente sobreseídas provisionalmente, tras lo cual el Consejero dirigió una queja al Promotor de la Acción Disciplinaria de la Fiscalía General del Estado, al entender que la Fiscal que intervino en la instrucción actuó al margen del principio de legalidad y objetividad en la averiguación de los hechos e incurrió en una posible infracción tipificada Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Esa queja fue archivada porque la eventual infracción disciplinaria cometida estaría prescrita al haber transcurrido dos años entre los escritos de acusación y oposición y el escrito de queja. La Sala, tras reconocer legitimación al recurrente, considera que el de dies a quo no puede ser el día en el que la Fiscal firmó y presentó los escritos que el demandante reputa infractores, pues el supuesto ilícito no se agotó en es actuación sino que sus efectos se proyectaron temporalmente hasta el sobreseimiento y archivo de la causa. Hasta que no se acordó el archivo de la causa penal el recurrente estuvo sujeto a una causa penal en la que la única parte acusadora era el Ministerio Fiscal y cuya acción pudo haber retirado. Por ello, anula los decretos impugnados y ordena a la Inspección Fiscal para que investigue los hechos denunciados por el Consejero.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Instructor del expediente, por el que se acuerda la retirada del pasaporte del apelante. Señala la Sala que en el presente supuesto, es lo cierto que los motivos que se exponen para combatir la Sentencia de instancia, casan escasamente con el contenido de esta, dado que se están refiriendo a argumentos ajenos no comprendidos en ella, y si en el Auto que, en su momento desestimo la medida cautelar peticionada en el seno del procedimiento. Efectivamente, ni se está apelando un Auto, ni la Sentencia de instancia contiene un Fundamento Jurídico Cuarto. Por otro lado, el argumento sobre la necesidad del pasaporte a efectos de articular elementos de prueba tampoco son propios de esta fase de apelación de la Sentencia dictada en el Procedimiento Principal, dado que la prueba ya ha debido practicarse en el acto de la vista. Y añade que si cabe la detención cautelar de quien está incurso en procedimiento de expulsión, con mayor razón la medida menos gravosa de privar del pasaporte y garantizar la libre deambulación y mayor espacio de libertad del expedientado. Y concluye en que no han quedado probadas las alegaciones genéricas en que se apoya el apelante, pues ni siquiera ha indicado a qué entidad bancaria se refiere la imposibilidad de apertura de cuenta, como igualmente sucede con los restantes trámites que aduce, pues nada concreta al respecto
